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Un fuerte sacudón tuvo la opinión pública internacional el sábado pasado, y seguramente será un día recordado especialmente tanto por los historiadores como por los analistas políticos.
Cuando los padres se separan y hay niños y niñas de dicha unión o matrimonio, estos niños quedarán viviendo físicamente en un domicilio, el del padre o el de la madre, y el otro progenitor tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con los hijos.
Opinión 12/05/2022 Natalia BuiraEs lo que antes de la sanción del Código Civil y Comercial de 2015 se conocía como régimen de visitas pero que la doctrina ya nombraba como régimen de comunicación antes de la sanción del Código reformado y unificado.
Pero este derecho no solo lo tiene el padre o madre no conviviente sino también parientes y aún referentes afectivos del niño o niña.
Sobre todo es un derecho del niño que surge del artículo 3º inc. a) de la Ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, es un derecho que surge del interés superior del niño o niña reconociendo su calidad de sujeto de derecho y no de objeto a través del cual los adultos dirimen conflictos entre adultos que no pueden resolver entre ellos.
La niña o el niño como sujetos tienen el derecho a ser respetados en sus necesidades afectivas y a no ser tratados como objetos, donde primando el conflicto entre adultos se obstruye el contacto del padre, de la madre, de la familia o de un referente afectivo con la niña o el niño que son instrumentalizados como objetos de la exclusiva propiedad de los adultos con quienes conviven y dicen quererlos.
Esta situación aparece lamentablemente a diario en los tribunales provinciales y en las Defensorías Oficiales Civiles con competencia en familia.
La demanda de régimen de comunicación se inicia como acción judicial cuando existen vínculos con el niño o niña que no pueden desarrollarse en forma natural y normal por situaciones de conflicto en el seno familiar.
El padre o madre separado y que no convive con sus hijos tiene el derecho y el deber de participar de todos los eventos de la vida de ese niño, relacionado a la educación, salud, etc. Y el niño o niña tiene el derecho de compartir y crear vínculos con el padre o madre no conviviente.
Previo a la demanda judicial la problemática es enviada a mediación pre judicial a los fines de posibilitar que interviniendo el mediador capacitado al efecto las partes puedan llegar a un acuerdo siempre teniendo como prioridad el beneficio del niño, niña o adolescente.
Cabe resaltar que ese acuerdo debe ser un acuerdo de voluntad de las partes involucradas ayudadas por el mediador familiar.
De no arribarse a un acuerdo en mediación, se inicia la demanda solicitando al juez de familia fije un régimen de comunicación respecto del niño, niña. Para ello el juez convocará a una audiencia para escuchar de forma personal a ambas partes y también al niño, niña en presencia del asesor de incapaces. En este procedimiento el juez o jueza buscará priorizar los vínculos afectivos del niño o niña y restablecerlos si se han visto interrumpidos por la acción de impedimento de uno de los progenitores. Si en esa audiencia judicial no se llega a un acuerdo, el juez si no existen motivos graves o de envergadura para no fijar un régimen de comunicación procederá a fijar uno provisorio y dará traslado de la demanda a la parte contraria quien al contestarla deberá ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
El juez en estos procesos es asistido por el saber interdisciplinario de asistentes sociales y psicólogas del poder judicial previo a dictar una sentencia.
Aún con una sentencia judicial de régimen comunicacional provisorio o definitivo hay progenitores que impedirán el contacto con el progenitor o progenitora no conviviente, con la familia extensa que pueden ser abuelos, hermanos bilaterales o unilaterales, tíos; o con un referente afectivo del niño o niña a quienes la ley se refiere como “quienes justifiquen un interés afectivo legítimo”.
En todos estos casos en que persiste el impedimento de contacto como en aquellos en que quien debe cumplir el régimen comunicacional no lo hace, habiéndose establecido el mismo por sentencia o acuerdo, el juez fijará medidas razonables para asegurar su eficacia entre ellas indicar la realización de terapia, remitir las actuaciones al fiscal penal por el delito de desobediencia judicial y por el delito de impedimento de contacto con el progenitor/a no conviviente como así también llegar a cambiar el cuidado personal del niño o niña que pasará a detentarlo quien hasta entonces fue el progenitor no conviviente.
Es muy lamentable ver a diario como los adultos se adueñan como objetos de su pertenencia de niños y niñas siendo los primeros en violar los derechos y las necesidades afectivas de quienes dicen amar por el solo hecho de no haber sabido solucionar como adultos los conflictos entre si colocando al niño o niña como campo de batalla donde dirimir sus rencillas no resueltas, produciendo en los niños un daño psicológico a veces irreparable.
Conviene recordar aquí al poeta libanés Khalil Gibrán quien dijo sabiamente:
“Tus hijos no son tus hijos,
son hijos e hijas de la vida
deseosa de sí misma.
No vienen de ti,
sino a través de ti,
y aunque estén contigo,
no te pertenecen”.
Para terminar su poema expresando:
“Tú eres el arco del cual tus hijos,
como flechas vivas,
son lanzados.
Deja que la inclinación
en tu mano de arquero,
sea para la felicidad”.
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