
La concejal y referente del espacio en Salta, Agustina Álvarez, se mostró a favor de conformar “alianzas coherentes” sin embargo señaló que a nivel nacional no se definieron decisiones.
Los diputados Carlos Zapata y Julio Moreno y el ciudadano Nolasco José Zapata, presentaron ante la Corte de Justicia de Salta una Acción Popular de Inconstitucionalidad por lo establecido en el artículo 17 de la Ley provincial de 8171 de Ministerios del Poder Ejecutivo.
Política08/01/2020Los diputados Carlos Zapata y Julio Moreno y el ciudadano Nolasco José Zapata, presentaron ante la Corte de Justicia de Salta una Acción Popular de Inconstitucionalidad por lo establecido en el artículo 17 de la Ley provincial de 8171 de Ministerios del Poder Ejecutivo.
En el mencionado artículo de la ley aprobada en diciembre pasado en la Legislatura, se otorga inmunidad a los ministros del Ejecutivo y al Secretario General de la Gobernación, pese a que la constitución fija esa prerrogativa únicamente a los legisladores, al gobernador y al vice.
En la presentación, patrocinada por el abogado Gonzalo Guzmán Coraita, se solicita que se habiliten las presentes actuaciones a Feria Judicial Enero 2020.
En el documento se destaca que “La Constitución de Salta reconoce dos inmunidades a los legisladores: de opinión (art. 120) y de arresto (art. 121) y hace extensiva tales inmunidades al Gobernador y Vicegobernador (art. 143), a los jueces (art. 161), a los jueces de paz legos (art. 163), a los fiscales, defensores y asesores de incapaces (art. 165), a los integrantes de la Auditoría General de la Provincia (art. 169), al intendente, concejales y convencionales municipales (art. 180) y a los convencionales constituyentes. (art. 185).
De este modo, en la Acción de Inconstitucionalidad se destaca que la Constitución “no concede la Constitución Salteña inmunidades a los Ministros” y en consecuencia si no es la Carta Magna, no puede una ley provincial extender los mismos.
Además, los jueces de Corte Guillermo Posadas y Guillermo Catalano fueron recusados en la presentación ya que el actual Secretario General de la Gobernación Matías Posadas es sobrino del primero. En el caso de Catalano, por haber fijado postura públicamente sobre el tema en cuestión.
“Fue un defecto de la Constitución del año 86, donde ese año no se escribió que los ministros del poder ejecutivo tengan igual inmunidades que los legisladores”, manifestó en su momento Catalano y consideró que ley de ministerio “tuvo un gran acierto en hacer esa previsión normativa supliendo la falencia constitucional”.
A continuación el texto completo de la presentación:
Señores Jueces de la Corte de Justicia
de la Provincia de Salta:
Carlos ZAPATA, DNI 12.790.162, con domicilio real en Avda. Sarmiento 122 2do. Piso, Ciudad de Salta, y Nolasco José ZAPATA, DNI 11.592.552, con domicilio real en El Tipal 48 - Campo Quijano, Provincia de Salta, Julio Aurelio MORENO OVALLE DNI 11283032, con domicilio en Joaquín Castellanos 780 San Lorenzo – Salta, todos por nuestros propios derechos, con el patrocinio letrado de Gonzalo GUZMÁN CORAITA, abogado MP 2751, constituyendo domicilio procesal en España 387 de esta Ciudad y domicilio electrónico en M.P. 2751, nos presentamos y decimos:
I. OBJETO
Que en nuestro carácter de habitantes de la Provincia de Salta y en el caso de Carlos Zapata y Julio Moreno, en su doble carácter de habitante y diputado provincial, venimos a deducir la acción popular de inconstitucionalidad prevista en el artículo 92 de la Constitución Provincial en contra de la Provincia de Salta, con domicilio legal en Av. Los Incas s/N°, de esta Ciudad, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley Provincial 8.171. Con costas.
Solicitamos se habiliten las presentes actuaciones a Feria Judicial Enero 2020.-
II. LEGITIMACIÓN
Nuestra legitimación surge de nuestra calidad de habitantes de la Provincia, único requisito exigido para la legitimación activa en el artículo 92 de la Constitución Provincial.
Tal carácter surge de la documentación que acompañamos, y en el caso de los Sres. Carlos Zapata y Julio Moreno, han sido reconocidos además por el Tribunal Electoral de la Provincia al aprobar su candidatura como Diputado Provincial por el Departamento Capital, por lo que solicitamos que en caso de desconocimiento se oficie a dicho Tribunal a fin de que certifique la veracidad de esta última afirmación y se provea, también ese caso la prueba ofrecida de manera subsidiaria.
Cabe señalar además que no obsta a la legitimación activa de los Sres. Carlos Zapata y Julio Moreno, el hecho de que además revistan la calidad de Diputado Provincial.
Invocamos, a este respecto, la doctrina fijada por esa Corte en los autos “Zapata, Carlos” (sentencia del día 7/12/16, Tomo: 209: 297/324) por la que se estimó improcedente excluir a los legisladores de la legitimación acordada por el art. 92 de la Constitución.
En efecto, en el citado precedente la Corte de Justicia de Salta señaló que:
“Que la Constitución Provincial admite la demanda de inconstitucionalidad, es decir, la acción directa encaminada exclusivamente a conseguir esa declaración (art. 153, II, “a”, concordante con el art. 704 del Código Procesal Civil y Comercial), y el art. 92 dispone que todo habitante puede interponer la acción popular directa para que se declare la inconstitucionalidad de una norma de alcance general contraria a sus disposiciones. Tiene relevancia pública y la finalidad esencial es la preservación de la supremacía de la ley fundamental, lo que constituye un objetivo de la comunidad, más allá de los también legítimos intereses individuales (cfr. “Diario de Sesiones de la H. Convención Constituyente de la Provincia de Salta”, Ed. Códex, 1986, 12ª reunión, 9ª sesión ordinaria, Tomo 3, pág. 652 y apéndice, págs. 696/700). De este modo, si el demandante impugna la ley, en cuanto afectaría sus intereses particulares, la acción debe ser calificada como directa en los términos del art. 704 del Código Procesal Civil, pues la defensa de un interés individual –o de sector, que no cambia la naturaleza de la acción- tiene en el ordenamiento local su cauce apropiado en dicha norma (cfr. esta Corte, Tomo 73: 625, entre otros). Si se halla ausente la defensa de un interés individual, o de sector, particular o mensurable, la vía específica para dilucidar la cuestión es la acción popular de inconstitucionalidad prevista en el art. 92 de la Constitución Provincial, abierta a todos los habitantes con prescindencia de los efectos que la norma impugnada pudiera producir en quien la intenta, y que no tiene otro objeto que hacer prevalecer la supremacía de la Constitución respecto de cualquier norma local inferior que contraríe sus términos (cfr. esta Corte, Tomo 73:625; 86:711; 97:1105, entre otros).”
Y que por lo tanto:
“…no resulta aplicable a este tipo de acción la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación plasmada “in re” “Thomas, Enrique c/E.N.A. s/Amparo” (Fallos, 333:1023, 15-06-2010), en cuanto allí niega legitimación activa a un legislador nacional para cuestionar la constitucionalidad de una ley, luego de descartar la presencia de toda cuestión contenciosa que exija definir los alcances de los derechos, inmunidades y prerrogativas que le asisten en dicho carácter. Esta doctrina encuentra cabida en el fuero federal, en el que no se encuentra prevista una acción popular que permita discutir la constitucionalidad de normas a través de la invocación del carácter de ciudadano o habitante y en atención a un mero interés simple, pero es inaplicable en el ámbito local en mérito a la legitimación extraordinaria que otorga el art. 92 de la Constitución de Salta a todo habitante de la Provincia. Una interpretación contraria implicaría una discriminación en razón del cargo, sin base en norma alguna, por lo que resulta de aplicación la frase latina “ubilex non distinguit, nec nos distingueredebemus” (“donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir”)”.
III. LA NORMA IMPUGNADA
El artículo 17 de la Ley 8.171, que mediante la presente acción impugnamos, establece que “Mientras duren en sus funciones, los Ministros y el Secretario General de la Gobernación gozan de las mismas inmunidades que los legisladores provinciales.”
Tal disposición resulta inconstitucional en virtud de las consideraciones que más abajo desarrollamos.
IV. DERECHO
a) Las inmunidades. Su fundamento y finalidad en la Constitución Nacional. Los principios de excepcionalidad y de fuente directa en la Constitucional Nacional. El caso “Sala”
Las inmunidades o privilegios parlamentarios, enseña Gonzalez Calderón, “son los derechos (…) que el estatuto político del país expresa o incidentalmente acuerda a las asambleas legislativas, consideradas como poderes públicos de existencia necesaria, y a los que la integran, considerados individualmente, con el objeto de asegurarles un funcionamiento independiente y una libre acción en el desempeño de su misión constitucional”
Ellas nacieron ante la necesidad de proteger al Parlamento de las presiones o interferencias de la Corona a fin de asegurar el ejercicio libre e independiente de la función legislativa y – a través de ella – proteger los derechos de sus representados.
La Constitución Nacional consagra dos clases de privilegios o inmunidades parlamentarias, la “inmunidad de opinión” (artículo 68 de la Constitución de la Nación), y la “inmunidad de arresto” (artículo 69 de la Constitución de la Nación) a favor de los legisladores nacionales y del Defensor del Pueblo de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de nuestra Carta Magna.
Sobre el fundamento jurídico de tales privilegios, la Corte de Justicia de la Nación tiene dicho desde antaño que “La Constitución no ha buscado garantir a los miembros del Congreso con una inmunidad que tenga objetos personales, ni por razones del individuo mismo a quien hace inmune. Son altos fines políticos los que se ha propuesto, y si ha considerado esencial esa inmunidad, es precisamente para asegurar no sólo la independencia de los poderes públicos entre sí, sino la existencia misma de las autoridades creadas por la Constitución”
Son, al decir de Bidart Campos más que “privilegios” o “inmunidades”, “garantías de funcionamiento” o “tutelas funcionales” ya que tienden a resguardar al Congreso y a sus Cámaras, que actúan a través de las personas que son sus miembros.
Su carácter es excepcional y su fuente directa es la Constitución Nacional.
Frente a estos dos privilegios parlamentarios, la Constitución Nacional, consagró también a favor de los legisladores nacionales, el instituto del desafuero o inmunidad de proceso (art. 70), instituto complementario de la inmunidad de arresto.
La Ley 25.230, reglamentaria del artículo 70 de la Constitución Nacional extendió la inmunidad de proceso también a los funcionarios y magistrados sujetos a desafuero, remoción o juicio político, prerrogativa esta que si bien no surge expresamente de la Constitución cabe reputarla implícita en ella.
El caso“ Sala”
La excepcionalidad de los privilegios y la fuente directa de los mismos en la Constitución Nacional fueron reconocidos como principios en un fallo reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Nos referimos al caso “Sala” (CSJ 119/2017) de fecha 5/12/17.
En aquel precedente nuestro más alto Tribunal señaló que, de acuerdo con nuestro diseño constitucional, las inmunidades de proceso y de arresto son excepcionales y no pueden extenderse a supuestos que no fueron previstos en la Constitución Nacional.
Por esta razón, declaró inconstitucional el artículo 16 de la ley 27.120, invocado por la Sra. Sala, en la medida en que asimila a los parlamentarios del Mercosur, que representen a la ciudadanía argentina, a los diputados nacionales en materia de inmunidades parlamentarias.
En tal sentido la Corte señaló que, habida cuenta de que la inmunidad de arresto se erige en una clara excepción al principio republicano según el cual todos los ciudadanos son iguales ante la ley, esta excepción es admisible únicamente en razón de la necesidad de garantizar el funcionamiento de los poderes del Estado que emanan de la segunda parte de la Constitución Nacional.
Por ello concluyó la Corte que “….debe descartarse que el legislador pueda conferirleinmunidad de arresto a autoridades distintas a las establecidas en la Constitución Nacional y con relación a otras facultadesy deberes que no sean las que esta expresamente les confiere.”
b) Las inmunidades en la Constitución de la Provincia de Salta. La inconstitucionalidad del art. 17 de la Ley 8.171
El art. 1° de la Constitución Nacional dice que la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal.
La forma republicana implica la concurrencia de los siguientes elementos: división de poderes, publicidad de los actos de gobierno, responsabilidad de los funcionarios públicos, periodicidad de los cargos electivos e igualdad ante la ley.
El principio de igualdad ante la ley, establecida en el art. 16 de la C.N., supone que todos los habitantes son iguales ante las normas. De allí, entonces, que cualquier diferenciación o inmunidad que se le atribuya a alguien, no sólo debe tener un estricto sentido excepcional, y así debe ser interpretado, sino también funcional, es decir, destinado a preservar un ámbito óptimo para el ejercicio de las funciones.
Además del carácter excepcional de las inmunidades, cabe resaltar una vez más que su fuente directa es la Constitución Nacional. El legislador no puede establecer inmunidades.
El art. 5° de la Constitución impone a las provincias la consagración en sus respectivos ámbitos del mismo sistema de gobierno estipulado en el art. 1° para la Nación. De modo que cualquier diferenciación que exceda las pautas funcionales definidas por aquélla expresa o implícitamente, en materia de inmunidades, estaría vulnerando los parámetros constitucionales.
La Constitución de la Provincia de Salta reconoce dos inmunidades a los legisladores: La inmunidad de opinión (art. 120) y la inmunidad de arresto (art. 121) y hace extensiva tales inmunidades al Gobernador y Vicegobernador (art. 143), a los jueces (art. 161), a los jueces de paz legos (art. 163), a los fiscales, defensores y asesores de incapaces (art. 165), a los integrantes de la Auditoría General de la Provincia (art. 169), al intendente, concejales y convencionales municipales (art. 180) y a los convencionales constituyentes. (art. 185).-
No concede la Constitución Salteña inmunidades a los Ministros. En efecto, los artículos 147 y 148 de la Constitución de la Provincial referidos a esta categoría de funcionarios nada dice sobre inmunidades. Solo establecen cuáles son sus funciones, los requisitos de designación y que tienen iguales incompatibilidades que los legisladores.
No obstante ello, excediéndose en sus competencias, la Legislatura sancionó y el Poder Ejecutivo promulgó la Ley 8.171, cuyo artículo 17 hace extensiva a los Ministros y al Secretario General de la Gobernación “las mismas inmunidades que los legisladores”, mientras duren en sus funciones.
Tal normativa, que se viene repitiendo en los últimos años, contraviene abiertamente la Constitución Provincial, en primer lugar porque el legislador provincial carece de facultades para conferir inmunidades a funcionarios distintos a los establecidos por la Constitución de la Provincia y en segundo lugar porque al hacerlo viola abiertamente el principio de igualdad consagrado por los artículos 13 de la Constitución de la Provincia y 16 de la Constitución Nacional.
Al respecto señala Protti que “…la omisión en la Constitución con respecto a estos funcionarios cuando expresamente ha otorgado inmunidades en otros casos, demuestra que el convencional no ha querido concederlas y no se admite que esa omisión pueda ser suplida a través de una ley porque invadiría competencias del constituyente provincial y además constituiría una flagrante violación al principio de igualdad consagrado (…) tanto en la Constitución Nacional como en la Provincial”
Los funcionarios tienen prerrogativas solamente en los casos que la Constitución las reconoce de manera expresa.
Así lo ha señalado de manera clara la Corte Suprema de Justicia de la nación en el precedente “Sala” ya mencionado.
Si el convencional constituyente hubiese querido conceder inmunidades a los Ministros y al Secretario General de la Gobernación las habría establecido expresamente. La imprevisión del Legislador no puede suponerse.
En el ámbito del Poder Ejecutivo el convencional concedió inmunidades sólo ala “cabeza de ese poder”, esto es al Gobernador y al Vicegobernador con la finalidad de garantizar a dicho Poder su independencia, jerarquía y funcionamiento.
La decisión del Constituyente en tal sentido resulta lógica y sabia, ya que si la finalidad de las inmunidades es proteger el funcionamiento de los Órganos Poder establecidos por la Constitución, no se observa cómo podría cumplirse tal finalidad si se otorgase tales inmunidades a los funcionarios que tienen un rol de asistencia y de colaboración respecto de aquellos que deben dirigir tal Poder del Estado. Tampoco se observa cuál sería el sentido de asignárselas.
Cabe destacar además que el Gobernador y el Vicegobernador, únicos beneficiarios de las inmunidades de opinión y de arresto, son elegidos para dirigir el Poder Ejecutivo por el voto popular y sólo pueden ser removidos mediante juicio político a diferencia de los Ministros y del Secretario General de la Gobernación.
En materia de privilegios o inmunidades, la única fuente es la Constitución. Así lo ha señalado, reiteramos la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Sala” ya citado, y así lo ha refrendado la más calificada doctrina.
Sobre este punto, Bidart Campos se pregunta si los privilegios e inmunidades que las constituciones provinciales deparan a los legisladores locales, son extensibles a los miembros de los concejos municipales y responde: “Si la constitución provincial omite toda norma al respecto, creemos que los concejales carecen de dichos privilegios (aunque una ley se los conceda):”
En apoyo de tal opinión el maestro cita el fallo “Laferrere Fernando c/ De Souza Martinez Leopoldo” de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
En dicho precedente de fecha 25/04/1967, aquel Tribunal sostuvo que “…los concejales municipales pueden ser querellados por manifestaciones emitidas en el ejercicio de sus funciones y que la disposición legal que les reconoce inmunidad de expresión excede la potestad legislativa y pugna con la constitución provincial.”
Por tales razones, el artículo 17 de la Ley 8.171 es inconstitucional, por cuánto los funcionarios en nuestro sistema republicano de gobierno al que adhiere Salta (artículo 1° de la Constitución de la Provincia), tienen privilegios o inmunidades solamente en los casos que la Constitución las reconoce de modo expreso.
La norma aquí impugnada, en cuánto hace extensiva las inmunidades de los legisladores a los Ministros y al Secretario General de la Gobernación invade abiertamente competencias que son propias del constituyente provincial.
Por otra parte la demandada al hacerlo ha incumplido su obligación de sujeción a la Constitución que impone el artículo 85 de la Constitución de Salta.
El Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo no tienen atribuciones para conceder inmunidades, Así surge de la lectura de los artículos 98, 127 y 144 de la Constitución Provincial. Tampoco el constituyente les ha delegado tal facultad, delegación que por otra parte está vedada en nuestro sistema en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 de nuestra Carta Magna.
V. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA LEY 8036
En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la acción popular establecidos mediante la ley 8036, los mismos se encuentran debidamente cumplidos.
En efecto, se trata de la impugnación de una norma de carácter general, el art. 17 de la Ley 8.171.
La impugnación se realiza invocando que esa norma general (art. 17 de la Ley 8.171) viola prescripciones de la Constitución Provincial que se han invocado expresamente arriba (principalmente los arts. 1, 13 de la Constitución de la Provincia y también los artículos 4, 86, 98, 127 y 144) y los principios constitucionales mencionados en nuestro escrito.Se han vertido, consecuentemente, los fundamentos que motivan la pretensión, como surge del capítulo “Derecho”.
En cuanto al plazo de interposición de la demanda, es preciso hacer notar que, en virtud del veto del artículo 3° de la Ley 8036 por el Ejecutivo, no existe actualmente plazo legal para la interposición de la demanda.
El proyecto de ley remitido por la Corte, que instauraba un plazo de 30 días desde la publicación de la norma, luego de algunas peripecias en la Legislatura – donde este punto fue uno de los discutidos - fue finalmente vetado parcialmente por el Sr. Gobernador, quien estimó que se trataba de un plazo “exiguo en orden a la especial naturaleza y finalidad propia de este mecanismo procesal” y propuso – utilizando una facultad dudosamente constitucional que le otorga no la Constitución sino la Ley de Ministerios - un plazo de 90 días hábiles . Esto último no fue tratado por la Legislatura.
El plazo de 30 días que se había propuesto por Acordada de iniciativa legislativa de esa Corte quedó por tanto vetado. Sería irrazonable interpretar que pueda subsistir en virtud de ninguna otra consideración de índole pretoriana, cuando no superó el trámite legislativo que la propia Corte intentó para darle rango legal.
VI. PRUEBA
Documental: Acompaño la siguiente:
1) Copia certificada de DNI del Sres. Carlos Zapata, Nolasco José Zapata y Julio Moreno Ovalle.
2) Copia certificada que acredita el carácter de diputado del Sr. Carlos Zapata. Copia simple que acredita el carácter de diputado.
3) Impresión de la Ley 8.171, extraída de la página oficial del Boletín Oficial.
4) Impresiones de notas periodísticas publicadas el día 5/12/19 por el medio digital Cuarto, el 13/12/12 por el medio digital Voces Críticas, y el 16/12/19 por la página web de FM Profesional.
En caso de desconocimiento de la documentación acompañada, en los puntos 1), 2) y 3) solicitamos se libre oficio al Registro Civil, al Tribunal Electoral de la Provincia de Salta y al Boletín Oficial de la Provincia de Salta, respectivamente a fin de que informen sobre la autenticidad de la documentación por ellos emitida.
Solicito también en caso de desconocimiento de la documentación acompañada en el punto 1) que se libre oficio a la Secretaría Electoral del Juzgado Federal con asiento en Salta a fin de que informe el último domicilio registrado del Sr. Carlos Zapata, del Sr. Nolasco José Zapata y del Sr. Julio Moreno Ovalle.
En caso de desconocimiento de la documentación mencionada en el punto 3), solicitamos se libre oficio a los medios periodísticos allí mencionados a fin de que informen sobre su autenticidad.
1) Documental en poder de la demandada
Solicito se requiera a la demandada que acompañe copia certificada del Expte. 91-41.698/19.-
VII. RESERVA DEL CASO FEDERAL
Para el improbable supuesto de un pronunciamiento adverso, dejo formulada expresa reserva de acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Caso Federal, de conformidad al art. 14 de la Ley 48, por hallarse conculcados el principio representativo y republicano que la Constitución Nacional exige a los ordenamientos locales, y todos los restantes preceptos constitucionales a los que se ha hecho referencia en el presente escrito.-
VIII. RECUSAN CON CAUSA
A los fines de resguardar la necesaria imparcialidad y objetividad de los jueces que resolverán la presente causa, deduzco recusación respecto de los Sres. Jueces Guillermo Posadas y Guillermo Catalano, ello en virtud de las siguientes consideraciones.
Fundamos la recusación deducida respecto del Sr. Guillermo Posadas, principalmente en lo dispuesto por el artículo 17, inciso 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
El inciso 2° del artículo 17 recién citado establece que “Serán causas legales de recusación: (…) 2°) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro de los grados expresados en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante…”
Es de público conocimiento que el Sr. Secretario General dela Gobernación, Dr. Matías Posadas, designado por Decreto Provincial N° 2/19, es sobrino del Sr. Juez Guillermo Alberto Posadas.
La norma que impugnamos establece a favor del Dr. Matías Posadas, dado su carácter de Secretario General de la Gobernación, las mismas inmunidades de las que gozan en virtud de nuestra Constitución los legisladores provinciales.
Es evidente, por tanto, el interés que el actual Secretario General de la Gobernación tiene en el presente proceso, cuyo objeto persigue la declaración de inconstitucionalidad de la norma legal que hoy le otorga tales privilegios.
La recusación procede además no sólo en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia sino también por motivos de decoro y delicadeza en los términos dispuestos por art. 30 del CPCCP.
Cabe destacar que esta Corte resolvió en los autos: "ROBLES, GABRIELA ZULEMA VS. LIBERTAD S.A. - INCIDENTE DE RECUSACIÓN CON CAUSA - QUEJA POR RECURSO DE INCONST. DENEGADO" (Expte. N° CJS 39.674/18 (Tomo 223. 215/218), aceptar la excusación formulada por el Sr. Juez de Corte, Guillermo Posadas, quién se había excusado de intervenir en dicho proceso en virtud de la causal prevista en el artículo 17, inciso 2° del Código Procesal Civil y Comercial dado que “…la apoderada del demandado, Dra. Pamela Feccia, se encuentra asociada en el estudio jurídico de su hijo Dr. Sebastián Guillermo Posadas Saravia.”
Por su parte, fundamos la recusación con causa deducida respecto del Dr. Guillermo Catalano, fundamentalmente en lo dispuesto por el art. 17, inciso 7° del C.P.C.C.
La norma citada establece que será causa legal de recusación: “…haber (el juez) emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, o antes o después de comenzado.”
Luego que tomara estado público el día 5 de diciembre de 2019, la decisión del Sr. Carlos Zapata de interponer la presente acción de inconstitucionalidad en el caso de que el Gobernador no vetara el artículo de la ley aquí impugnada, lo que así sucedió el día 9 de diciembre de ese año, el Juez de Corte Guillermo Catalano manifestó públicamente su opinión al respecto señalando que:
“La inmunidad de los Ministros no es un privilegio abusivo”.
En sus declaraciones el Dr. Catalano señaló en relación a las inmunidades de los Ministros del Poder Ejecutivo que “…fue un defecto de la Constitución del año 86, donde ese año no se escribió que los ministros del poder ejecutivo tengan igual inmunidades que los legisladores.”
Señaló también que: “En ese sentido dijo que lo corrigió la ley de ministerio de ese entonces a tal punto que desde el año 89 de forma ininterrumpida existe este artículo por que la justicia lo trató y lo declaró constitucional. Consideró que tuvo un gran acierto en hacer esa previsión normativa supliendo la falencia constitucional.”
También manifestó “…que es incongruente pensar que estas personas que ocupan un cargo más que relevantes en el poder ejecutivo no tengan esa inmunidad, que a su entender no son privilegios irrito o abusivos sino inmunidades constitucionales.”
Cabe resaltar que las opiniones del Dr. Catalano fueron emitidas ante el conocimiento de la eminente presentación de esta demanda. En efecto fueron realizadas apenas seis días después de publicada la ley aquí cuestionada en el Boletín Oficial, y a los pocos días de que el Sr. Carlos Zapata ratificara públicamente su decisión de interponer la presente demanda al no vetar el Gobernador de la Provincia el artículo hoy impugnado, conforme acredito con el artículo periodístico de fecha 13/12/19 publicado por el portal Voces Críticas que acompaño.
Las opiniones extrajudiciales vertidas por el Sr. Juez de Corte, configuran prejuzgamiento y es causa suficiente de recusación por aplicación de lo dispuesto el inciso 7 del Art. 17 del C.P.C.C
Tales opiniones vertidas, en el contexto temporal y en las circunstancias recién reseñadas no pueden ser tomadas como opiniones abstractas de índole teórica.
El Sr. Juez Catalano, tenía conocimiento de la decisión del Sr. Carlos Zapata de interponer la presente acción ante el Tribunal que el mismo preside, y no obstante ello realizó manifestaciones públicas brindando su opinión sobre la materia objeto del presente proceso, lo que implica como ya se señalara un acto de prejuzgamiento.
No se encuentran, por tanto, el Sr. Juez de Corte Catalano en las condiciones objetivas que garanticenuna recta administración de justicia y la conducta imparcial e independiente de los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad.(CJS Tomo 223: 215/218)
La recusación respecto del Dr. Catalano procede además por motivos de decoro y delicadeza en los términos dispuestos por art. 30 del CPCCP.
Sobre tal punto cabe recordar que en los autos: “Lopez Ramón c/ Fernández Juan Carlos y Ruarte Isidro s/ Amparo – Recurso de Apelación”, Expte CJS 40.291/19, el Dr. Catalano se excusó de intervenir en dicho proceso en el que la cuestión a decidir se encuentra íntimamente ligada a cómo debe computarse el quorum, por la circunstancia de que en el 2006, esto es 12 años antes del proceso, él mismo había emitido dictamen respecto de la manera como debe computarse el quorum, en una actividad académica en su función de profesor universitario.
Por último señalamos que ambas recusaciones proceden también en virtud de las claras prescripciones contenidas en los tratados internacionales respecto de las condiciones que está obligado a preservar el órgano juzgador.
“… concluye el art. 30 diciendo que existen otras causales genéricas que imponen la necesidad de apartarse por motivos graves de decoro y delicadeza. En un aspecto más amplio, la garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en los arts. 8º inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan los límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento.” (CSJ en autos “Romani”, Tomo 186: 793/796)
IX.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito a los Sres. Jueces de Corte:
1) Se nos tenga por presentados, por parte en el carácter invocado, por denunciado el domicilio real y constituido el procesal.
2) Se tenga por deducida acción de inconstitucionalidad y se ordene correr traslado y por formuladas las recusaciones con causa contra los Sres. Jueces Posadas y Catalano.
3) Se habiliten las presentes actuaciones a Feria Judicial Enero 2020.-
4) Oportunamente se haga lugar a las recusaciones formuladas.
5) Oportunamente, se declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada, con costas.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA
La concejal y referente del espacio en Salta, Agustina Álvarez, se mostró a favor de conformar “alianzas coherentes” sin embargo señaló que a nivel nacional no se definieron decisiones.
La concejal renovó el pedido de terminar con la intervención partidaria para “enaltecer esa vida institucional que desde el PRO siempre predicamos”.
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La medida responde a la necesidad de priorizar el abastecimiento de gas a los hogares ante la creciente demanda por la ola polar. Se estima normalizar el servicio en la medianoche.
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