Judiciales26/06/2023

Gaona: La Corte rechazó una acción de amparo

Había sido promovida por los vecinos de esa localidad en el departamento Anta.

La Corte de Justicia rechazó la acción de amparo colectiva promovida por vecinos de la localidad de Gaona a través de la cual se pretendía la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 5061 que derogó la Ley 4124 que había creado la Municipalidad de Gaona. El argumento era que la norma cuestionada fue dictada por un gobierno de facto.

La cláusula transitoria quinta de la Constitución Provincial sancionada en 1986 establece “Declárase absolutamente nulo el Decreto 229/56 por el cual fue derogada la Constitución de 1949, sin perjuicio de la estabilidad de todos los actos jurídicos y de todas las decisiones de autoridad sancionadas con arreglo a la Constitución Provincial de 1929 entre 1956 y 1986. Derógase por esta vía legítima las Constituciones sancionadas en 1929 y 1949”.

Sostuvo la Corte de Justicia citando dicha cláusula transitoria que “la objeción basada en el origen de la norma, en la que se sustenta la acción, no puede prosperar. Ello así, ya que es precisamente sobre los actos y decisiones de autoridad adoptados entre 1956 y 1986 sobre los que la Constitución predica la estabilidad. Asimismo, los accionantes no señalan contravención o vicio alguno respecto a la Constitución de 1929 a la que refiere la cláusula, ni se advierte configurado del confronte con sus disposiciones.”

Gaona

Recordaron que en virtud de la cláusula citada, “el constituyente de 1986 se pronunció por la estabilidad de las decisiones de autoridad adoptadas en el período en el que fue dictada la ley cuestionada. Esta circunstancia despeja cualquier objeción vinculada al origen de la norma.”

Recordaron además que de conformidad al artículo 8 de la Constitución Provincial, el territorio de la Provincia se divide en departamentos y municipios. “Actualmente existen veintitrés departamentos y sesenta municipios; ello implica que en el ámbito provincial no hay espacios sin jurisdicción territorial, lo que a su vez se traduce en que toda conformación de un nuevo municipio implica dividir el territorio de otro preexistente.”

En el artículo 170 de la misma Constitución se establece que la creación de un municipio es una atribución del órgano legislativo y fija también el procedimiento a tal efecto. 

Dispone la norma que “… Para constituir un nuevo Municipio se requiere… una ley a tal efecto… Las delimitaciones de la jurisdicción territorial de los municipios es facultad de la Legislatura, la que debe contemplar, además del ejido urbano, la extensión rural de cada Municipio. Previo a la delimitación, la Legislatura convoca a consulta popular en el Municipio, en la forma que reglamente la ley. Toda modificación ulterior de estos límites se realiza por el mismo procedimiento”.

El procedimiento se encuentra reglamentado por los artículos 119, siguientes y concordantes de la Ley 6444, que prescribe, entre otras cosas, que “Toda modificación sobre la jurisdicción territorial de los municipios se dispondrá por ley, previa consulta popular al Cuerpo Electoral Municipal, la que se llevará a cabo con la primera elección general de intendentes o renovación de concejales que se realice…”.

Y citaron al respecto lo ocurrido en la creación del municipio de Aguas Blancas que fue el último conformado en la Provincia. “Al respecto, la Ley 7739 dispuso su creación previo cumplimiento de lo señalado por el artículo 170 de la Constitución Provincial (artículo 1), fijó sus límites (artículo 2) y convocó a Consulta Popular (artículo 3) que fue efectivizada mediante Decreto 894/13 y cuyo resultado fue comunicado mediante Acta 6351 del Tribunal Electoral al Poder Ejecutivo Provincial.”

La Corte de Justicia recordó que “la Constitución ha confiado al legislador la misión de crear los municipios, previa consulta popular, y no es resorte del Poder Judicial decidir el acierto con que los otros poderes hacen uso de facultades que le son propias y exclusivas”.

Citaron el artículo 4 de la Constitución Provincial, en cuanto establece que los poderes públicos “no pueden delegar facultades conferidas por esta Constitución, ni atribuirse otras que las expresamente acordadas por ella”.

La cláusula de indelegabilidad de facultades constitucionales “impone, pues, una valla infranqueable al Poder Judicial en relación al alcance del control que ejercita sobre los actos privativos de los otros poderes del Estado”.

Y recordaron al rechazar “in límine” la acción promovida que “Los límites impuestos al ámbito de decisión del Poder Judicial tienen su raíz en el principio de la división de poderes, base del régimen representativo y republicano”.
 

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