Concesionaria deberá entregar un vehículo 0 Km y el pago de daño moral
La mujer había adquirido por licitación una camioneta 4x2 a través del sistema de plan de ahorro 70/30.
La jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de Tartagal Griselda Nieto hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por una consumidora contra una concesionaria y la administradora del plan de ahorro ordenándoles, de manera solidaria, la entrega de un automóvil 0 Km de modelo y valor equivalentes al automotor adjudicado, de características de conducción accesibles.
También ordenó la devolución de capital por la suma de 9760 pesos más intereses y condenó a las demandadas solidariamente al pago de 100 mil pesos más intereses en concepto de daño moral y 250 mil pesos en concepto de daño punitivo.
La mujer había adquirido por licitación una camioneta 4x2 a través del sistema de plan de ahorro 70/30. Los problemas comenzaron cuando al conducir le comenzó a aparecer en el tablero que necesitaba un cambio de aceite a pesar de no haber cumplido siquiera los diez mil kilómetros recorridos necesarios para el primer service.
El vehículo había sido adquirido con la finalidad de facilitar el traslado de su nieta que se maneja en silla de ruedas.
El contrato de plan de ahorro previo para fines determinados se encuentra contenido dentro de los previstos del artículo 1 de la Ley 24240 pues su finalidad es permitir la adquisición de cosas para uso o consumo del adquirente o de su grupo familiar o social.
En el sistema de contrato de ahorro previo intervienen tres actores: la sociedad administradora, la concesionaria responsable de la entrega de los bienes y por último la empresa fabricante del vehículo.
La concesionaria afirmó que los vendedores están instruidos y asisten al comprador, mientras que la administradora del plan de ahorro sostuvo que el manual cuenta con toda la información respecto del filtro de limpieza de partículas.
El informe pericial incorporado a la causa concluyó que el estado del vehículo no es el adecuado ya que el sistema de filtro de partículas DPF de la camioneta no funciona adecuadamente y tiene defectos.
En este vehículo el sistema de regeneración DPF funciona con asistencia de computadora, además de requerir un protocolo de manejo por parte del conductor que debe mantener para su funcionamiento óptimo.
El conductor debe cumplir con los siguientes parámetros “15 minutos - 60 km por hora – 2 mil revoluciones por minutos – 650° de temperatura catalítica.”
“El conductor o usuario común no están capacitados a estas normas técnico- mecánicas complejas y de los indicadores del tablero”, señaló la pericia.
El usuario debe interpretar las señales lumínicas en el tablero y proceder a la regeneración del DPF, pues su omisión acarrea la degradación del aceite o un daño prematuro del motor y sus sistemas.
Más aún, en el manual del usuario “no hay indicaciones explícitas y simples del perfil del manejo para el vehículo equipado con sistema DPF”
La empresa, por el contrario, respondió que el manual era “claro” remitiendo a un link inactivo. Dijo además que el vehículo se debe conducir “a 2000 revoluciones por minuto sin señalar ni la forma ni lugar adecuado para dicha conducción, tampoco señala el tiempo en el que se debe conducir a dicha velocidad.”
Sobre si el desperfecto es atribuible a las demandadas o a la consumidora, la jueza dijo que no surge responsabilidad de esta última que sometió en diversas oportunidades al vehículo al control de desperfectos.
Recordó la jueza el deber de información de las características de la unidad al momento de adquirirla y consideró que esto es “fundamental, al desconocer el consumidor las cuestiones técnicas. Dicho deber no queda limitado sólo al proveedor del bien, todos los que participan en la cadena de valor están compelidos a cumplir dicha obligación en su debida proporción y la misma debe ser veraz, detallada, eficaz y suficiente en lo relativo a las características esenciales del bien ya que la veracidad hace a la objetividad (...) En efecto, la adecuada información al consumidor resulta necesaria para proteger el consentimiento a prestar, el que sigue siendo el nervio central del sistema contractual para facilitar la transparencia con que debe prestarlo y ayudar a formar su criterio claro y reflexivo. También la información debe ser eficiente, clara, comprensible, detallada de tal modo que la capacidad de discernimiento sea libre y no direccionada hacia la contratación”, citó.
Es que el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor “en forma cierta y detallada respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee además de las condiciones de comercialización.”
Y en el caso –señaló la jueza- “la consumidora no fue informada debidamente de las condiciones de manejo del vehículo en cuestión, viciando su consentimiento. Pues conforme surge de la audiencia sumarísima y de la demanda es una usuaria que adquirió el vehículo para transportarse con fines familiares y mayoritariamente urbanos.”
Por ello ordenó, de manera solidaria, la restitución del vehículo por uno nuevo equivalente al adjudicado “de características de conducción accesibles a la actora y de acuerdo al fin adquirido para el traslado de su nieta con discapacidad quien se encuentra bajo su exclusivo cargo en el plazo de 10 diez días.
Y apuntó que “la falta de información adecuada y veraz al consumidor” prueba el daño moral. “El consumidor, como ciudadano común frente a un proveedor profesional, ve defraudadas sus expectativas cuando las condiciones de contratación como las señaladas en puntos anteriores vulneran sus derechos y son contrarias a la buena fe contractual que debe primar en las relaciones jurídicas.”
En tanto que respecto del daño punitivo la jueza consideró que “la falta debida de información y la venta de planes mediante la captación de ahorros públicos de consumidores con cláusulas oscuras y engañosas e incluso nulas importan una conducta reprochable”.
Todavía más cuando la concesionaria y la administradora de planes de ahorro han negado que no se le hubiera dado información defectuosa a la consumidora omitiendo las particularidades que requiere el vehículo en cuestión privilegiando su venta por sobre la información clara y sencilla.
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