La Justicia anuló el veto la ley de Emergencia en Discapacidad: análisis jurídico de la Dra. Toyos
El Juzgado Federal de Campana dejó sin efecto el artículo 3 del Decreto 534/2025, afirmando que los derechos sociales no pueden retroceder por decisiones presupuestarias arbitrarias del Ejecutivo.
El Juzgado Federal de Campana, en el Expte. N.º FSM 33.765/2025, resolvió el amparo promovido por los padres de dos menores con discapacidad contra el veto total de la Ley 27.793 dispuesto por el art. 3 del Decreto 534/2025. Los actores plantearon que el veto era manifiestamente ilegítimo y arbitrario, pues comprometía la continuidad de tratamientos y prestaciones esenciales y vulneraba los principios de progresividad y no regresividad.
El Poder Ejecutivo Nacional defendió el veto como cuestión política no justiciable y lo fundó en el impacto fiscal (entre 0,22% y 0,42% del PBI, y un aumento cercano al 6% del gasto primario), en la falta de financiamiento y en supuestos vicios del trámite parlamentario, además de invocar el equilibrio fiscal innegociable del denominado Pacto de Mayo.
La decisión y sus fundamentos
El tribunal hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la invalidez del art. 3 del Decreto 534/2025, dejando sin efecto el veto.
a) Justiciabilidad del veto. Aun siendo un acto de gobierno, el veto no es inmune al control judicial cuando sus fundamentos aparecen arbitrarios o meramente aparentes y afectan derechos fundamentales. La sentencia ejercita control de constitucionalidad y de convencionalidad sobre los motivos invocados.
b) Debilitamiento de los argumentos del PEN.
– Financiamiento: la Ley 27.793, art. 19, faculta al Jefe de Gabinete a efectuar ampliaciones y modificaciones presupuestarias para asegurar los fondos. El juez consideró que el agravio por falta de financiamiento fue una motivación solo aparente.
– Pacto de Mayo: carece de jerarquía constitucional y no puede contradecir obligaciones constitucionales y convencionales.
– Vicios legislativos: verificados quórum, debate y votaciones, el planteo fue desestimado.
c) Progresividad y no regresividad. El tribunal calificó al veto como medida regresiva sin justificación suficiente. Recordó que la obligación de destinar el máximo de recursos disponibles para la efectividad de los derechos no puede subordinarse a pactos o acuerdos políticos que entrañen retrocesos, especialmente tratándose de niños con discapacidad, esto es, un supuesto de doble vulnerabilidad que exige protección reforzada.
d) Tiempo y forma. La resolución priorizó la tutela judicial efectiva ante el riesgo de daño irreparable, atendiendo a la urgencia propia del caso.
Análisis técnico
Aciertos
Tutela reforzada y respuesta oportuna. La sentencia activa una protección efectiva frente a la intersección de niñez y discapacidad, y lo hace con la celeridad necesaria para evitar la frustración práctica de los derechos comprometidos.
Límite a la arbitrariedad del veto. El fallo afirma que la discrecionalidad presidencial no ampara decisiones que desfinancien o erosionen niveles de protección alcanzados, y somete el acto a control constitucional y convencional.
Cuestiones discutibles
Financiamiento: gasto versus recurso genuino. El punto técnicamente más delicado radica en la Ley 24.156. Su art. 38 exige que toda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto identifique la fuente de los recursos para su financiamiento. El art. 19 de la Ley 27.793 habilitas reestructuraciones presupuestarias (distribución del gasto), pero no crea una fuente genuina de recursos. Al restituir la vigencia de la ley con ese andamiaje, la sentencia desacopla asignación o distribución del gasto de la determinación del recurso, con el riesgo de reconocer un derecho exigible con financiamiento incierto.
Separación de poderes y rol del Congreso. La Constitución prevé que el Congreso decida si insiste o no frente al veto. Intervenir judicialmente para dejarlo sin efecto antes de esa definición política puede tensionar el reparto de competencias. El control judicial debe frenar regresiones arbitrarias, pero no sustituir el proceso legislativo de creación de derechos y de identificación de recursos.
Inconstitucionalidad por omisión previa. Sin un mandato constitucional concreto de crear exactamente las prestaciones en los términos de la Ley 27.793, resulta discutible afirmar una omisión legislativa justiciable anterior a la sanción. La sentencia, con criterio táctico, evita ese terreno y centra el análisis en la arbitrariedad del veto.
El rol del juez ante la vulneración de los derechos sociales y la escasez de recursos
En el ámbito de la seguridad social y de derechos sociales, uno de los dilemas más persistentes para el Poder Judicial es qué hacer cuando el Estado invoca escasez de recursos frente a obligaciones constitucionales incumplidas. No son pocos los casos en que los jueces dilatan decisiones, posponen la ejecución de sentencias a la espera de pronunciamientos superiores o directamente se abstienen de resolver por temor al impacto fiscal. El resultado práctico es una nueva postergación institucional para quienes reclaman la tutela de derechos básicos.
Lucas S. Grosman[1], reconstruye este problema y sostiene que la escasez no puede vaciar de contenido a los derechos constitucionales ni degradarlos a aspiraciones morales. La Constitución impone también deberes positivos: educación, salud, vivienda y seguridad social son mandatos jurídicos exigibles. Desde esta óptica, el valor en juego es la igualdad estructural de oportunidades: tratar igual a quienes están en situaciones desiguales perpetúa la desigualdad, y continúa diciendo que el juez deba adoptar decisiones que aseguren acceso efectivo a bienes y servicios esenciales para grupos históricamente postergados, incluso promoviendo respuestas estructurales cuando la lesión es sistemática (Grosman, p. 142).
El autor propone un paradigma de la inclusión, en contraposición al paradigma clásico de la escasez. No se trata de que los jueces dispensen sentencias simbólicas sin chances de cumplimiento, ni de que se conviertan en gestores temerosos que solo ordenan lo que anticipan que el Ejecutivo cumplirá. Se trata de exigir al Estado una distribución razonable de recursos que priorice un mínimo existencial para todos los ciudadanos y, en particular, para los más vulnerables.
Esta línea encuentra eco en la jurisprudencia de la Corte Suprema: en Mendoza[2] donde se obligó al Estado a implementar un plan de saneamiento ambiental pese a su alto costo; en Badaro[3] se ordenó la actualización de haberes jubilatorios; en Verbitsky[4] se dispusieron medidas urgentes para condiciones carcelarias dignas; y en Ramos[5] y en Basin de Bernava[6] se reconoció la justiciabilidad de vivienda y salud más allá de restricciones presupuestarias. Estas decisiones reflejan un rol judicial de contrapeso cuando los otros poderes no cumplen con su función protectora: el juez no es un mero aplicador neutral, sino garante de la Constitución y de los derechos humanos. La imparcialidad, en ese marco, no es pasividad, sino compromiso con la equidad real en contextos estructuralmente desiguales.
Como resume Grosman, allí donde la Constitución es más exigente, también deben serlo los jueces. La autoridad judicial se sostiene en su capacidad para proteger derechos aun frente a decisiones presupuestariamente incómodas, sin abdicar de la exigencia de razonabilidad y sin desplazar indebidamente al legislador.
Reflexiones finales
El fallo protege eficazmente a un colectivo en máxima vulnerabilidad y afirma que no hay margen para retrocesos infundados en materia de discapacidad. A la vez expone la tensión estructural entre progresividad y sostenibilidad fiscal: sin fuente de financiamiento identificada conforme al art. 38 de la Ley 24.156, la efectividad real de los derechos dependerá de decisiones legislativas y presupuestarias que el Poder Judicial no puede sustituir.
Resta la vía recursiva y, en el plano institucional, la decisión del Congreso sobre la insistencia o no frente al veto. Allí se encuentra la llave para conciliar ambos principios: resguardar la vigencia material de los derechos reconocidos y garantizar su financiación de modo estable y transparente.
Teniendo en cuenta que el Congreso aún no ha tratado el veto, y que el juez de grado destacó la apelabilidad de su decisión, este caso puede servir a la sociedad para poner el tema en agenda y promover un debate legislativo responsable.
Al sancionar leyes con impacto fiscal, el Poder Legislativo debe observar estrictamente lo que exige la Ley de Administración Financiera (art. 38, Ley 24.156): identificar de modo previo y explícito la fuente genuina de financiamiento.
Ello exige evitar el uso de los derechos de jubilados, personas con discapacidad y niños como herramientas de disputa política, y legislar con miras a una igualdad real para todos, prestando especial tutela a los sujetos más vulnerables. En ese marco, es deseable lograr consensos estables y previsibles que permitan construir una Argentina más justa, responsable y orientada a la protección prioritaria de quienes más lo necesitan.
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