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title: "Qué dice la Ley Antiprotestas para la Provincia de Salta"
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description: "El año pasado se protocolizó las protestas en Salta. El Poder Ejecutivo vetó artículos y el texto quedó con menos disposiciones respecto del original aprobado por la Legislatura."
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  - "Gustavo Sáenz"
  - "Ley Antiprotestas"
  - "veto"
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# Qué dice la Ley Antiprotestas para la Provincia de Salta

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Ley Antiprotestas que rige en Salta, fue aprobada por la Legislatura en junio del 2023. El gobernador Gustavo Sáenz, oportunamente, vetó artículos y componentes de la Ley girada por el poder legislativo.

Piqueteros en Salta: “Milei se tiene que ir, no va más”

En este lunes, en medio de la jornada de piquetes en todo el país, oportunamente Aries pone a consideración, qué dice la norma que regula los piquetes en el territorio salteño.

El Gobernador Gustavo Sáenz vetó parcialmente la Ley Antiprotestas

El instrumento quedó de la siguiente manera:  
   
**Ley No 8.376**

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto conciliar el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión, reunión, peticionar ante las autoridades, uso del espacio público, junto a la libre circulación, preservación de la integridad física y de la propiedad tanto pública como privada, durante el desarrollo de protestas o manifestaciones públicas, cualquiera fuera su naturaleza.  
   
Art. 2.- A los fines de esta Ley se entiende por Protesta o Manifestación Pública a toda reunión de personas que, con un objetivo común, con o sin desplazamiento en el espacio de uso público, por un tiempo determinado y sin violencia, reclama o reivindica derechos ante las autoridades públicas o entes privados.  
   
Art. 3.- La Autoridad de Aplicación resguardará el desarrollo pacífico de la protesta o manifestación pública, en la medida que la misma:  
a) Permita el normal funcionamiento de servicios públicos, especialmente los referidos a la salud, transporte público, educación y bomberos.  
b) Habilite, aunque sea parcialmente la circulación de personas y/o vehículos en una dirección determinada.  
c) Evite la comisión de delitos tipificados en el Código Penal durante los actos preparativos, desarrollo o desconcentración de las mismas, incluidos los daños a la propiedad pública o privada.  
d) Se haya realizado la correspondiente notificación, conforme lo determinado por la presente Ley.   
   
Art. 4.- Toda protesta o manifestación pública debe ser notificada con una antelación no menor a las veinticuatro (24) horas, ante la Comisaría más cercana al lugar donde se tiene previsto su desarrollo o ante la Autoridad de Aplicación, dando cuenta de lo siguiente:  
a) Lugar de concentración, señalando en el caso de que se trate de una marcha, las arterias por donde se realizará el desplazamiento, y la desconcentración.   
b) Horario de inicio y tiempo estimado de desarrollo.   
c) Objetivo de la protesta o manifestación, pudiendo dejar constancia de los detalles del reclamo, en el caso que el mismo tuviera un objeto concreto.   
d) Responsables u organizadores de la protesta o manifestación, sean entidades o personas humanas.

Art. 5º.- La Autoridad de Aplicación deberá arbitrar los medios necesarios para evitar la colisión de los derechos enunciados en el artículo 1o, poniendo en conocimiento de las autoridades competentes el objeto de la protesta o manifestación, en el caso que la misma tenga un planteo singular y concreto.  
   
Art. 6.- Las protestas o manifestaciones que no cumplan con lo preceptuado precedentemente y obstaculicen el ejercicio de los derechos mencionados en el artículo 1 o no serán permitidas, sin perjuicio de lo cual, previo desalojo por parte de las fuerzas de seguridad, se podrá realizar una mediación obligatoria, cuyo desarrollo no podrá exceder de las dos (2) horas de iniciada la protesta o manifestación y será coordinada por el Ministerio de Seguridad y Justicia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, quien podrá solicitar de ser necesario, la colaboración del Poder Judicial o el Ministerio Público.  
   
Art. 7.- La mediación mencionada en el artículo precedente, a la que podrán ser convocadas las autoridades inherentes a la materia objeto de la protesta, tendrá por objeto establecer las condiciones del cese de la perturbación, e identificar claramente las demandas de los manifestantes, a fin de canalizarlas a través de las autoridades competentes, generando las reuniones que se consideren convenientes, debiendo la Autoridad de Aplicación reglamentar estos aspectos.  
   
Art. 8.- En caso que la protesta o manifestación no se haya adecuado a las prescripciones de la presente y en su caso, se haya excedido las dos (2) horas del inicio de la mediación sin haber arribado a ningún acuerdo, o ante la negativa de los manifestantes a participar de la misma, la Autoridad de Aplicación dará parte al Ministerio Público, a fin de restablecer el orden lo más pronto posible, previa intervención del Juzgado de Garantías competente, pudiendo advertir a los representantes de la protesta o manifestación sobre las posibles responsabilidades respecto a los daños que en su consecuencia pudieren provocarse.   
   
Art. 9.- El personal de seguridad interviniente, teniendo en cuenta que su actuación debe ser el último recurso, deberá actuar con estricto apego a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por las autoridades competentes, encontrándose debidamente identificado, al igual que los vehículos oficiales, particularmente los utilizados para el traslado de los detenidos.  
   
Art. 10.- En toda protesta o manifestación pública la Autoridad de Aplicación podrá disponer de barreras físicas o personal policial que organice la circulación de manifestantes y demás personas, protegiendo además, determinados sectores o espacios.  
   
Art. 11.- Modifícase el inciso c) del artículo 77 de la Ley 7135 - Código Contravencional de la Provincia, que quedará redactado de la siguiente forma:  
“c) El que impida, altere u obstaculice la circulación de personas y vehículos por la vía pública o espacios públicos; o facilite o proporcione, de manera onerosa o gratuita, los medios necesarios para la comisión de dichas conductas.  
La sanción se elevará al doble cuando las conductas precedentes afectaren el tránsito por puentes, vías de acceso y vías selectivas del transporte público o sean cometidas por funcionarios públicos.  
El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al ordenamiento.”  
   
Art. 12.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Seguridad y Justicia o el organismo que en el futuro lo reemplace.  
   
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Domínguez detalló la ley antiprotesta y señaló: “Queremos que reine pronto un clima de armonía social”

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