El Derecho a ser oído

Hoy se conmemora el día internacional de no violencia contra las mujeres. Me he sentido identificada con la columna de la Dra. Buira de ayer.

Opinión 25/11/2022 Sonia Margarita Escudero

columnas (12)

Quiero en esta oportunidad referirme al derecho constitucional a ser oído en un proceso judicial. Derecho esencial para el respeto del estado de inocencia, del derecho a la libertad, del derecho de defensa y del debido proceso legal.

Se trata de la facultad de ser escuchado por el órgano competente, especialmente cuando se trate de una persona sometida a un proceso penal. Este derecho debe ser ejercido en un proceso público ya que la publicidad es necesaria para el control ciudadano de la actuación de los jueces, para que se pueda verificar el respeto a los derechos fundamentales de las personas acusadas. Esto implica presencia de público y de los medios de comunicación social.

Además de la publicidad, la inmediación es requisito ineludible:  esto significa que todo lo que pueda influir en la decisión de los jueces tiene que haberse practicado en presencia del tribunal. De ello se concluye que los juicios desarrollados por jueces y fiscales “sin rostro”, son violatorios del debido proceso legal.

No es necesario ser abogado para dimensionar estos principios fundamentales. En un artículo titulado “Liberen a Vera”, el periodista y escritor Andrés Gauffín[1], se refiere a la gravísima violación de derechos de Santos Clemente Vera, el jardinero condenado en instancia de apelación, con las mismas pruebas con que el tribunal de juicio en un proceso respetuoso de la publicidad e inmediación lo había sobreseído. 

Gauffín afirma: “Estoy a favor de la liberación de Santos Clemente Vera quien, en un juicio de 2014, fue absuelto de culpa y cargo por el homicidio de Cassandre Bouvier y de Houria Mounmi. En efecto, después de escuchar decenas de testimonios, los jueces de un tribunal concluyeron que no había pruebas para condenarlo. Dos años después, tras una impugnación del fallo, dos doctores de infeliz memoria decidieron en una sórdida oficina de la Ciudad Judicial, declararlo culpable sin siquiera haberle visto al cara, detener a Vera y mandarle a la cárcel de Villa Las Rosas”. 

El Procurador General de la Nación coincide en su dictamen en que se ha cometido una violación al derecho a ser oído. Cuestiona la decisión de la Corte de Salta  al sostener que la norma de procedimiento de Salta permitía una condena sin respetar el derecho a ser oído. Esa norma invocada por la Corte salteña, si existe, es absolutamente inconstitucional. Muy extraño fundamento en tanto el Código Procesal Penal de Salta, en su artículo 2 establece que  “Las autoridades que intervengan en el proceso deberán cumplir los deberes que les imponen la Constitución y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes en la Nación Argentina”.

 En el caso de Vera se dictó una condena a prisión perpetua sin siquiera haber tomado contacto personal con el acusado, se violó su derecho a ser oído consagrado por la Constitución Nacional y el Pacto de San José de Costa Rica.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene sentada doctrina respecto de que “la adopción de una decisión judicial de la trascendencia de una condena penal exige, al menos, el mínimo de inmediación propio de la audiencia del acusado, con el fin de garantizar el derecho constitucional del condenado a ser oído por los jueces de la causa antes de que se dicte un pronunciamiento condenatorio en su contra”[2]. 

El Procurador General de la Nación concluye que la Corte de Salta incumplió con el deber que le correspondía como superior tribunal de provincia de atender a la cuestión federal esgrimida sobre el derecho humano de Vera a ser oído antes de la condena.

En este sentido, Luis Caro Figueroa[3], comentando este caso y, con fundamento en fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que “el examen personal del acusado que va a ser por primera vez condenado es INELUDIBLE. La oralidad y el contacto directo, las miradas enfrentadas, no pueden sustituirse bajo ningún concepto con la presentación de un escrito técnico. 

Una condena sin siquiera mirar al acusado, en el encierro entre cuatro paredes, es una condena que ha violado derechos humanos fundamentales. Es una mancha oscura en la historia judicial de Salta, una sombra que quita credibilidad en el sistema hasta llegar cuestionar su legitimidad. 

 Como afirmé, todo proceso por el que se decide una condena penal, al estar en juego la libertad de la persona, debe ser público. La publicidad tiende a asegurar el derecho de defensa en su sentido más amplio. No puede existir credibilidad en la justicia si el trámite de los expedientes es realizado a puertas cerradas.

Esto es lo que sufrió Santos Clemente Vera: jueces sin rostro, jueces que sin siquiera mirarlo a la cara, sin darle la oportunidad de ratificar su inocencia de viva voz, de cuestionar otra vez y con la máxima amplitud las pruebas que supuestamente lo incriminaban, lo condenaron violando, entre otros, el derecho a ser oído y a ser cabalmente escuchado[4].

Esperamos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación restituya y repare los derechos gravemente arrasados de Santos Clemente Vera, un humilde jardinero, un hombre bueno, sin antecedentes, con gran estima en su comunidad. Con trabajo, con familia.

Coincido con Andrés Gauffin cuando afirma: “Estoy a favor de la liberación de Santos Clemente Vera…Como lo está el papá de Cassandre, Jean Michel Bouvier, quien le ha enseñado a los magistrados salteños: “Prefiero un culpable en libertad que un inocente en prisión”. “Bien, estoy seguro” concluye el autor, “que tenemos un inocente adentro y no sé cuántos culpables fuera”[5].


 
[1] Andrés Gauffin (2021): Ensayos de Madrugada. Editorial Aparecida. Salta.
[2] Dictamen del Procurador General de la Nación.
[3] “Reflexiones sobre la prisión de un inocente” Iruya.com, Octubre 2017.
[4] Luis Caro Figueroa, ob. Cit. 20, octubre 2017
[5] Andrés Gauffin: Ensayos de madrugada. La Aparecida.  Salta, 2021. “Liberen a Vera”, pág. 144/145.

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