Reforma Constitucional: El Focis insiste con la nulidad de la convocatoria

El foro emitió una opinión sobre el trabajo que realizará la Convención Constituyente “en lo relacionado con la materia de independencia del Poder Judicial”

Política 04/11/2021

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El Gobernador ha remitido un proyecto de reforma constitucional, que, entre los considerandos del mensaje, nos habla de la independencia del Poder Judicial. La ley de convocatoria, en su artículo primero faculta a reformar el artículo 156 incisos primero y tercero. Luego la ley, en su artículo segundo establece que “…son nulas, de nulidad absoluta e insanable todas las modificaciones, derogaciones, o agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de las materias y artículos referidos en el artículo precedente”.

La Constitución Provincial, en su artículo 184 expresa “La declaración de la necesidad de la reforma fija las materias sobre la que ésta debe versar…”

El artículo 156 de nuestra Constitución Provincial se refiere al modo de designación de los Jueces de la Corte de Justicia y de todos los jueces. La Corte por propuesta del Gobernador al Senado de la Provincia y los demás jueces con la intervención del Consejo de la Magistratura. Obsérvese que el artículo 156 en su última parte establece ”…instrumenta y garantiza la capacitación de los miembros del Poder Judicial…” A nuestro entender, este párrafo estatuye la capacitación permanente de los miembros del Poder Judicial, incluyendo a la Corte de Justicia. Esto supone la constatación de dicha capacitación, sólo posible mediante exámenes periódicos, realizados por Jurisconsultos y Jueces de reconocida experiencia y capacidad.

La validez de la convocatoria es motivo de acciones de inconstitucionalidad, fundadas en el sistema de elección de constituyentes, que vulnera el principio de la igualdad del voto consagrado en la Constitución de la Nación.

Otro motivo de nulidad de la convocatoria es que propone reformar artículos e incisos, y no materias, tal como marca el art. 184 de nuestra constitución. Pero la convocatoria si menciona la materia en el artículo segundo de la ley 8239/21 cuando expresa, al final, “…las materias y artículos referidos en el artículo precedente”

Estas acciones de inconstitucionalidad no han sido resueltas todavía.

 Señalamos que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido reiteradamente el carácter justiciable de los procesos de Reforma Constitucional.

La proclama del Gobernador en el proyecto de ley relacionada con la independencia del Poder Judicial y la expresa mención a la materia del artículo segundo de la ley 8239/21, permite a la Convención Constituyente tratar la materia independencia del Poder Judicial. Pero si existieren dudas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso Schiffrin, ha establecido con precisión: ”Si se faculta a la Convención para reformar un artículo sobre determinada materia, su poder en este ámbito es total” y luego “Dentro de los límites de la competencia habilitada, la Convención Constituyente es libre para determinar si lleva a cabo la reforma, y, en su caso, para definir el contenido de las disposiciones constitucionales que modificará”

Admitiendo que esta Convención está habilitada para proponer o no reformas a la materia INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL, nos adentramos al tratamiento de la misma.

La independencia de todo el Sistema Judicial, no solo de los jueces, sino también la de los integrantes del Ministerio Público, esta garantizada por la estabilidad en el cargo durante la duración de su mandato: la prohibición de reducción de sus salarios y la inmunidad de arresto. Creemos que una cuarta garantía es necesaria: la independencia presupuestaria. Por ejemplo, en Paraguay, su participación presupuestaria no puede ser inferior al 3%.

Nuestra Corte de Justicia Provincial es el órgano de gobierno o superintendencia, Tribunal Constitucional, último poder de decisión en controversias que no afecten el orden constitucional, Tribunal Electoral y además protagonista principal en el Jurado de Enjuiciamiento y en el Consejo de la Magistratura. Estos superpoderes deben ser morigerados, creando un Tribunal Electoral independiente, un órgano de ejercicio de las facultades de superintendencia integrado por partes iguales entre jueces, camaristas y jueces de Corte y apartando a la Corte del Jurado de Enjuiciamiento y del Consejo de la Magistratura. El superpoderoso presidente de la Corte debe ser renovado, estableciendo un solo mandato y uno de espera. Y lo que es fundamental, precisar en la Constitución el número de sus integrantes.

Estos superpoderes de la Corte, le permiten apartarse de la manda constitucional de concursar los cargos de secretarios y prosecretarios, designando auxiliares numerosos, cuya remuneración se desconoce y que consiguen antecedentes para luego concursar cargos en el sistema judicial. Estos superpoderes son los que le permiten incumplir la obligación legal de brindar información sobre sus remuneraciones. Es seguro que ganan más que el gobernador y que los legisladores. Cuando se desempeñan en el Tribunal Electoral, o en el Consejo de la Magistratura o en el Jurado de Enjuiciamiento, ¿cobran adicionales?

Siendo nuestra Corte Tribunal Constitucional, sus miembros no pueden ni deben ser designados por vida o hasta los 75 años o la edad de jubilación. Sus mandatos deben ser acotados, como ha ocurrido en toda la historia constitucional de nuestra Provincia. No conocemos antecedentes de Constituciones que a los Tribunales Constitucionales se los designe por vida.

La independencia del Poder Judicial, y en este caso, de la Corte de Justicia, está en relación directa con la duración del mandato de los gobernadores. Un gobernador de un solo mandato de cuatro años y uno de espera, como nos marca nuestra historia constitucional, y jueces de Corte de seis años, como ocurre en este momento, no crearon desajustes institucionales.

Pero la modificación de 1998 extendiendo a dos mandatos seguidos y la 2003 subiéndolo a tres mandatos, permite, como ha ocurrido con Romero y Urtubey, 12 años continuados de mandato, por lo que han podido designar dos veces a todos los integrantes de la Corte de Justicia. La designación de los jueces de Corte es facultad exclusiva del Gobernador, quién no renueva mandatos o incluye nuevos, sin expresar ninguna justificación. Esto obliga a los jueces que quieren que sus mandatos sean renovados, a adaptarse a las necesidades del gobernador, es decir hacer buena letra. Del modo actual, la Corte es independiente normativamente, pero no en los hechos.

Si como se estima la reforma constitucional disminuirá a dos períodos seguidos, o sea ocho años, el mandato del gobernador, debe escalonarse la duración de los jueces de Corte de modo de limitar el número de ellos que puede ser designado por el mismo gobernador. Con ocho años de gobierno, ocho o más años de mandato de los jueces de Corte mejorarían su independencia.

Entre los integrantes de FOCIS todavía no hemos unificado criterios. Tenemos discrepancias. Concordamos en subir la edad de los jueces de Corte. Mientras más jóvenes, más nos atrincheramos ideológicamente, en temas religiosos o hasta raciales, de clase o de diferencias culturales. La edad nos hace mas objetivos y comprendemos que en vez de cavar trincheras debemos construir puentes. Algunos desean subir la edad a cincuenta años y quince años de mandato, sin reelección, intentando con estas medidas favorecer la incorporación a la Corte de Abogados exitosos y honestos y jueces de excelencia, puesto que al final de su carrera le espera su jubilación. Con mandatos inferiores es difícil que los jueces arriesguen su estabilidad o que los abogados exitosos abandonen sus estudios.

Pero el aumento de los años de mandato de los jueces de Corte debe correr parejo con la disminución de sus superpoderes, en la forma referenciada anteriormente. La alternativa no puede ser una Corte sumisa o una monárquica.

Sugerimos anteriormente la necesidad de crear un ente autónomo, integrado por jueces, camaristas y Jueces de Corte para ejercer las funciones de gobierno o superintendencia. La razón es que Jueces por un lado y fiscales por el otro, ven disminuidas su independencia en el supuesto de ejercicio abusivo de esta facultad. El derecho comparado nos da la razón en este sentido.

Consideramos necesaria apoyar la carrera judicial. Por ello proponemos una Corte de Justicia integrada por siete miembros, respetando la igualdad de género, dos de los cuales deben ser camaristas. La idoneidad requerida para la función pública y la capacitación de todos los jueces, debe acreditarse con cursos de capacitación, como es usual en el derecho comparado y exámenes de ingreso por concurso, para los jueces de Corte. De allí deben ser elegidos los nombres para elevarlos al Poder Ejecutivo y eventualmente, para que éste los remita al Senado para su aprobación.

Debemos generar nuestro propio Código Judicial de Ética y un Tribunal independiente, integrado por ex jueces de probada sabiduría. Tanto a los jueces como a todos los funcionarios públicos de jerarquía, se debe controlar su incremento patrimonial, preferentemente por una Auditoría realmente autónoma.

Los jueces y fiscales de menor jerarquía ven afectada su estabilidad, y por ende su independencia, pues en el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados tiene predominio el gobernador, comenzando con su Fiscal de Estado. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lugar de nueve integrantes, se eligen 36. Cuando es necesario, se eligen por sorteo nueve de ellos, uno por cada estamento, por lo que la composición del cuerpo nunca es la misma, dificultándose acuerdos espúreos. Creemos necesario aplicar este sano criterio en la Provincia de Salta.

En la CABA el gobernador no interviene en la designación de los magistrados inferiores. Es una cuestión directa entre el Consejo de la Magistratura y la Cámara de Representantes (es unicameral) y el Senado tiene plazos para expedirse. Vencidos treinta días, el propuesto queda confirmado. En el derecho comparado es mayoría este criterio.

Por último, aunque no es materia de reforma, en el derecho comparado, por ejemplo en Chile, las reformas de la Convención Constituyente deben se aprobada por un plebiscito. Debiéramos adoptar esta institución.

Concluimos expresando que esta reforma es un paso adelante, pero deja intactas todas las instituciones que impiden la alternancia. Un sistema electoral que permite mayorías ficticia, excluye a la mujer (22 senadores y una senadora), e impide la representación de la minoría. Los institutos que debieran garantizar la democracia participativa, se desvirtúan pues están sujetos a la voluntad legislativa. Es evidente la tiranía de las minorías. Menos de un ocho por ciento de los electores con doce senadores y más del noventa y dos por ciento restante solo once. Es posible suponer que Salta tiene uno de los peores índices socioeconómicos del país, por su debilidad institucional. En este momento no estamos buscando proyectos de gobierno, sino personas, qué, con ayuda divina, nos gobiernen con honestidad y eficiencia.

Agradecemos la invitación.

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